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Lo que debe saber un abogado sobre la responsabilidad del Estado por daños ambientales

12 de Octubre de 2017

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Una providencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado explica que se trata de un régimen de responsabilidad que tiene su fundamento en una norma preconstitucional como es el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, cuyo sustento se encuentra en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334 de la Carta Política.

 

En efecto, se trata de encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ambientales y ecológicos que se produzcan por acción, actividad, omisión o inactividad. (Lea: La continuación del uso comercial del glifosato: un debate que se debe iniciar)

 

Según el concepto de la Sala, cuando se trate de este tipo responsabilidad debe precisarse lo siguiente:

 

-          La contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos. Esta, en sí misma, no es asimilable al daño ambiental y ecológico, en tanto se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación.

 

-          La contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables.

 

-          Se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan trasgredidos,  negados absolutamente o  limitados indebidamente; así mismo, cuando se condiciona el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario.

 

-          Cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza.

 

-          De un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bienes ambientales, recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad o la naturaleza.

 

-          La concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida.

 

Por otro lado, y respecto a la aspersión con herbicidas (glifosato), el alto tribunal reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que la implementación y ejecución del programa de erradicación de cultivos Ilícitos no puede sobrepasar los límites impuestos por la ley o condicionar el disfrute y aprovechamiento de los cultivos de alimentos.

 

Pero también de las explotaciones económicas de animales o de otros provechos de los que se haga depender la subsistencia de comunidades o personas en las áreas en donde se realicen las operaciones aéreas de aspersión, especialmente con el herbicida glifosato. (Lea: Gobierno explica razones para pedir al Consejo Nacional de Estupefacientes suspender uso de glifosato)

 

Lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual tutela el derecho de propiedad en su dimensión comunal, de arraigo, tradición y subsistencia, así como en los artículos 10 y 11 del Pacto adicional a la Convención americana de San Salvador de 1977, que comprenden la tutela del derecho a la salud y a la protección del ambiente en donde puedan vivir y desarrollarse las mismas comunidades y personas (C. P. Jaime Orlando Santofimio).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 52001233100020060043501 (38040), Sep. 08/17

 

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