Estos criterios determinan si la privación de la libertad fue por culpa de la víctima
06 de Abril de 2018
La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que frente a la culpa de la víctima que exonera completamente al Estado cuando es demandado por la privación, al parecer, injusta de la libertad de un ciudadano el análisis de la conducta difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiere en ese ámbito no se transmiten al estudio de la acción de reparación directa, porque esta última es autónoma y con identidad propia.
Ciertamente, entre ambas acciones existen diferencias, específicamente en cuanto a las partes, el objeto, el fundamento, la carga probatoria y la exoneración de responsabilidad. (Lea: No cualquier equivocación constituye culpa grave dentro de la culpa exclusiva de la víctima)
Así las cosas, si bien una persona puede ser exonerada penalmente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, no significa que el Estado deba ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño causado.
En efecto, cuando se ha configurado la culpa de la víctima la entidad demandada será liberada de responsabilidad.
Entonces, cuando se analiza la conducta de la víctima en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no se está haciendo un reproche de la culpabilidad de ella como un elemento del tipo penal, sino que se está analizando su actuación desde la noción de culpa, la que si es grave o dolosa, exclusiva y excluyente, bajo la óptica del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dará lugar a la exoneración de la entidad.
Pero si incide junto con la actuación de la administración en el daño dará lugar a la disminución de indemnización.
Criterios
Desde esta perspectiva, el alto tribunal recordó que la jurisprudencia ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial el dolo o culpa grave que allí se considera se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.
Por culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él, pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible, de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en las que actuó.
Es decir, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. (Lea: Conozca los 11 supuestos en que la culpa de la víctima exime de responsabilidad estatal)
También se ha entendido por culpa el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible.
Clasificación tripartita
Ahora bien, tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible.
Y por su gravedad o intensidad se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima.
Esta clasificación tripartita tiene consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente señala el ordenamiento jurídico, así:
- Culpa leve: consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias). Es decir, la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios.
- Culpa levísima: también equiparada con la omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia.
- Culpa lata: es la omisión de la diligencia mínima exigible inclusive al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos. En el régimen civil se asimila al dolo (C. P. Ramiro Pazos).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 19001233100020070026201 (44810), Jul. 13/17
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