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¿Cómo se configura la causal de revisión por aportarse documentos falsos o adulterados?

27 de Noviembre de 2017

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La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, explicando que esta no es una instancia adicional al juicio ordinario. (Lea: Conozca la sentencia que declaró inexequible requisito previo para demandar en lo contencioso administrativo)

 

Particularmente, la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 exige para su configuración la concurrencia de los siguientes elementos:

 

  1. Que se trate de pruebas documentales, por lo que quedan excluidos otros medios de convicción.

 

  1. Que sean decisivas, es decir, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo.

 

  1. Que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia.

 

  1. Que preexistan al proceso que originó la revisión, es decir, son inadmisibles aquellos fechados posteriormente y los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente.

 

  1. Que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.

 

 

Así mismo, sobre la causal segunda, dicha corporación ha explicado que la falsedad debe ser indiscutible e integral, y que su verificación corresponde al juez mediante el examen del documento tanto desde su conformación como de su contenido, y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por lo tanto, esta causal solo puede ser admitida cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición determinante de la sentencia acusada. (Lea: Recurso de revisión no procede frente al simple desacuerdo en la interpretación de una norma)

 

En ese orden, se precisan los siguientes presupuestos:

 

  1. Que se trate de documentos que fueron el fundamento de la sentencia.

 

  1. Que tales documentos fueron falsos o adulterados.

 

En el primer evento, el documento debió ser decisivo para la decisión adoptada; y en el segundo caso no se requiere decisión del juez penal, pues la falsedad o adulteración debe ser determinada por el juez de la revisión.

 

 

Nulidad originada en la sentencia

 

La Sección también se pronunció sobre la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, recordando que su configuración plantea la existencia de una nulidad procesal que se origina en la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso, decisión frente a la cual no procede el recurso de apelación.

 

Por lo anterior explicó que esta nulidad no puede confundirse con las nulidades procesales que deben ser alegadas durante el proceso ordinario, debiendo interpretarse restrictivamente así:

 

  1. Cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.

 

  1. Cuando sin ninguna actuación se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme.

 

  1. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido.

 

  1. Cuando se dicta sentencia como única actuación sin el trámite previo correspondiente, entre otras causales. (Lea: Los presupuestos para que una prueba recobrada torne admisible el recurso extraordinario de revisión)

 

Finalmente, concluye la alta corporación que estas causales no proceden para controvertir las razones del fallo, ni para corregir los errores de apreciación de los hechos o de las pruebas en que, a juicio del recurrente, hubiera podido incurrir el fallador.

 

CE Sección Tercera, Sentencia 11001333100120090009601, Oct. 30/17

 

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