Así se diferencia la culpa civil de la penal, para efectos de la responsabilidad extracontractual
25 de Abril de 2018
Para efectos de determinar la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por privación injusta, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó las diferencias existentes entre el concepto de la culpa en materia civil y el que es propio en el ámbito penal.
Al respecto resaltó que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción.
La culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. (Lea: Estos criterios determinan si la privación de la libertad fue por culpa de la víctima)
Así, mientras que en el Derecho Civil basta con acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el Penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, como las pasiones (miedo o ira), el grado de educación, los antecedentes personales, entre otros.
De tal manera que, en el primero, el reproche se deriva de un análisis comparativo, mientras que en el juicio penal se trata de circunstancias particulares.
Graduación
El fallo recuerda, también, que la calificación de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil. (Lea: No cualquier equivocación constituye culpa grave dentro de la culpa exclusiva de la víctima)
Es decir, no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta del buen pater familias, para cuya conformación debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados (C. P. Stella Conto).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020110053901 (47400), Dic. 6/17
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