Así se debe calcular el término de caducidad en la reparación directa
28 de Febrero de 2018
La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejerzan en un término específico.
Así mismo, indicó que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y en el caso de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (Lea: Estudie el término de caducidad de la reparación directa en casos de daño continuado)
En tal sentido, es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararlo de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
Según el auto, la caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. (Lea: Reparación directa, improcedente para cuestionar legalidad de la desvinculación de plantas de personal)
Igualmente, la Corporación indicó que para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un término de dos años contados a partir:
- Del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o
(ii)e cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, es preciso determinar en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda y acompañar con las pruebas sumarias la contabilización del término cuando no sea del todo pacífico (C. P. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 68001233300020140048401 (59884), Nov. 24/17
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